Por Manu Sánchez
Responsable Geet Plataforma en defensa del servicio público del taxi
La L.O.T.T no tan solo ha sido polémica en el sentido de contradecir el reparto territorial que establece la Constitución, no tan solo difería de la Constitución producto de las competencias de los diferentes agentes políticos que crearon un sistema separador o aislado de transporte, sino que también encontraba divergencias la cláusula de supletoriedad establecida en la L.O.T.T.
Como estamos observando, ha traído infinidad de consecuencias para poder establecer las competencias entre Estado y los Estados autonómicos. Bajo mi opinión, la L.O.T.T. ha sido un desafío constante a lo establecido por la Constitución Española (Norma Fundamental) y que ha tenido que ir perfilando, precisamente, la abundante, decisiva y a veces vacilante jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Según Javier Tajadura, Catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad del País Vaco, indica que, las sentencias 118/1996 y 61/1997 modificaron sustancialmente el significado y el alcance de la supletoriedad del derecho estatal, con una doctrina que ha recibido numerosas críticas, ante el giro jurisprudencial operado por el TC que se podría calificar de mutación constitucional. Por consiguiente, el TC abandona por completo su doctrina que venía argumentando sobre la calificación de supletoriedad, dando un giro con la sentencia de 27 de junio de 1998.
El indocto considera falso todo lo que no es capaz de comprender. Tomás de Aquino
El Titular de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada, Juan Frco Sánchez Profesor, igualmente, nos despeja las dudas que se han ido dirimiendo por el Tribunal Constitucional entorno a esta cláusula de supletoriedad. En su Tesis (que parcialmente reproduzco), con el título “La supletoriedad del Derecho estatal como garantía en la ejecución del Derecho europeo por las Comunidades Autónomas” expresa que: “Conforme las Comunidades Autónomas asumen y ejercen competencias, el Estado pierde, a su vez, capacidad normativa sobre éstas y, con ello, la aptitud de renovar la regulación preexistente; y lo que es más, salvo que el Estado conserve cierta facultad normativa, posiblemente la petrificación del Derecho estatal. Así, un año después de la sentencia de 118/1996, se ha venido a entender a la vista de la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo que sorprenden, por tanto, los efectos alcanzados en la petrificación del Derecho estatal, por cuanto que, para garantizar la existencia de un Derecho estatal supletorio, el Constitucional mantiene en vigor el Derecho previamente derogado por el legislador estatal, obligando al aplicador jurídico a operar con un Derecho desfasado, y en parte preconstitucional, con el que salvar las hipotéticas lagunas de un presente y futuro Derecho autonómico. Y esto, más aún, cuando el Tribunal parte, precisamente, de la supletoriedad como una regla dirigida a los agentes jurídicos y no al legislativo, con lo que difícilmente parece que ésta pueda limitar o imponer por sí una actuación positiva o negativa del legislador estatal, salvo en lo referente al correcto funcionamiento de la misma.
De esta forma, la Sentencia 195/1998 refleja una aproximación intermedia entre las anteriores sentencias 118/1996 y 61/1997, pues no automatiza la nulidad de una disposición estatal inconstitucional por carecer de competencias al respecto, manteniendo la provisionalidad de la aplicación del Derecho estatal; se viene así a resolver una laguna en Derecho autonómico, en tanto que exista, mediante la aplicación supletoria del Derecho estatal además de estar confirmado por la jurisprudencia constitucional, cómo la integración Española en la hoy Unión Europea, no altera con carácter general, el diseño interno de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, se plantea, sin embargo, cómo se ha de garantizar por el Estado la ejecución del Derecho europeo por las Comunidades Autónomas, es decir, cómo la autonomía no es ya sólo un derecho, sino también una responsabilidad, obligando a las Comunidades a regular las materias sobre las que tengan competencia.
Sin perjuicio de las críticas o los elogios vertidos al hilo de la Sentencia 61/1997, lo cierto es que ésta ha supuesto una crisis en la supletoriedad del Derecho estatal, dado el carácter provisional que de ella se predica. No en vano, y ante un Derecho estatal petrificado, la aplicación supletoria de éste seguramente plateará más problemas que soluciones ofrezca; sólo sería cuestión de esperar. Y es que, sin hablar de supletoriedad, el Tribunal Constitucional permite: de una parte, llegar de manera similar a la doctrina de la STC 118/1996, de modo que el aplicador del Derecho pueda evitar un vacío normativo en un ordenamiento autonómico mediante la aplicación de una norma estatal de la que el Estado no tiene competencia alguna, si bien con carácter provisional en tanto la Comunidad no ejerza efectivamente sus competencias; de otro, plantear la perentoriedad que supone evitar ciertos vacíos normativos a tenor de la incidencia e importancia de la realidad sobre los que éstos se muestran; y último, y en contacto con este trabajo, su relación con la ejecución del Derecho europeo. Continuará.