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08/02/2023 - La Gaceta del TAXI

TRIBUNA (IV) El taxi, un servicio de interés general


Manu Sánchez Responsable Geet Plataforma en defensa del servicio público del taxi

Un marco ético robusto debe de sostener, tanto la operación como los efectos de los mercados globales y de las instituciones exteriores al mercado.

Tras cinco años y medio escribiendo mensualmente en “la Gaceta del Taxi” con el título “El sector del taxi, un sector olvidado” me vais a permitir que rescate algunos artículos (255/2017-275/2019-292/2020-293/2020 y 303/2021), donde os decía que: “Todo Servicio Público tiene como finalidad general la atención de las necesidades que originan prestaciones dirigidas a las personas (individual o en su conjunto) que son de interés público y sirven al bien común. Pero existe también otra noción que nace como un híbrido al amparo del Servicio Público por el interés general que suscita, como es el Servicio Público Impropio, donde la Doctrina, utiliza esta noción para definir el servicio que presta algunas actividades, dícese las Farmacias o el propio sector del taxi. Es decir, el Tribunal Supremo en infinidades de sentencias, expresa que, “analizada en profundidad nuestra característica especial y después de estudiado el régimen jurídico y la finalidad para la que está el operador taxista, nos sitúan cerca del ámbito de las actividades de los servicios públicos y de su régimen concesional ya que nuestra calificación jurídica es una figura muy similar al Servicio Público, creada exclusivamente para ello”. Sin embargo, la argumentación adoptada por el TS, no se transcribe en la legislación estatal de transportes (Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros.) y menos aún, en la legislación autonómica (Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid. y, el Decreto 74/2005, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo), normativas que omiten el carácter. Esta falta de publicatio por el propio legislador y la falta de exigencia del sector haciendo caso omiso, queda almacenada en una libre interpretación.  Es por ello, que el Consejo de Estado en el año 2005 considera, que el servicio de autotaxis no es un servicio público, sino un servicio al público [….] porque no existe disposición alguna que declare su Publicatio en las leyes sectoriales mencionadas. (He aquí la cuestión, nos lo dicen claramente y sin embargo ¿…?.

En la vida hay que evitar tres figuras geométricas; los círculos viciosos, los triángulos amorosos y las mentes cuadradas. Mario Benedetti.

El Consejo sigue argumentando que, “El servicio de autotaxi es una actividad privada dirigida al público y de un marcado interés general, calificada doctrinal y jurisprudencialmente unas veces de servicio público virtual o impropio y otras veces de servicio privado de interés público o de servicio de interés público, que requiere una autorización administrativa (Reglamento de Ordenación de los transportes terrestres, artículo 41.6) no meramente policial sino de funcionamiento (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1988 y, 9 de marzo de 1988, entre otras) que las asemeja en parte a las concesiones, pero que no las sujeta al régimen de éstas”. 

En efecto, la indicada naturaleza del servicio del autotaxi y de su licencia comporta que no les sea trasladable, sin más, el régimen y las categorías propias del servicio público y de la relación concesional. Antes, al contrario, el carácter privado de la actividad implica que la Administración sólo puede intervenir imponiendo obligaciones, estableciendo requisitos, limitaciones y prohibiciones y articulando un sistema sancionador si está específicamente habilitada para ello, en una norma de rango legal, de conformidad con los criterios sentados reiteradamente por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo”. Por tanto, nos enseñan reiteradamente la ausencia de dicha noción, que debe de ser declarada por la Publicatio. Hoy nos encontramos en el limbo jurídico europeo, y esto nos pasa, por no haber querido asentar con firmeza dicho carácter, dicho concepto. En resumidas cuentas afianzar dicha noción en su debida época.

 

En la actual circunstancia en la que nos encontramos, me hago la siguiente pregunta, si llegado hasta aquí, ahora sería posible, exigírselo a “LOS LEGISLADORES”, que son los que tienen que establecerlo y mantenerlo en la Ley.  Y lo digo, tal y como se relata en la sentencia emitida en el año 2018 por el Tribunal Supremo al indicar que: “El sector del taxi, responsabilidad de las administraciones autonómicas y locales, si bien no es en sentido técnico jurídico  un servicio público, siempre ha sido considerado un servicio de interés general, sometido a una intensa reglamentación (que incluye la regulación tarifaria y una contingentación del número de licencias entre otros muchos más requisitos) al objeto de garantizar su calidad y seguridad, con exigencias que hacen más onerosa su prestación. (Y aquí viene la importancia de establecer nuestro carácter al nuevo tecnicismo europeo en el apartado de servicio económico de interés general con obligaciones de servicio público por Ley), pues como bien sigue diciendo el TSMantener tal concepción del servicio del taxi en gran medida es una opción que corresponde a las comunidades autónomas y ayuntamientos. Es decir, no basta con una interpretación del Juez como soporte para sostener dicha noción, sino que se debe establecer por Ley, o, una Ley específica del Taxi. Y pongo como ejemplo, la Ley del Taxi de Aragón. Continuará….





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